El consentimiento exige la capacidad de conocer y
entender la realidad exterior. Esta capacidad precisa no sólo de inteligencia,
sino también de la voluntad.
La prestación libre y responsable del consentimiento matrimonial exige
una capacidad previa suficiente en el sujeto que lo presta. Esta capacidad precisa no
sólo de inteligencia, sino también de la voluntad, pues se ha de comprender y
al mismo tiempo querer el matrimonio. Se dan tres dimensiones o factores
que permiten hablar de capacidad total o absoluta, que pueden ser agrupados en
dos bloques. En primer lugar, están aquellos que hacen posible el acto de
voluntad desde el punto de vista de su gestación intelectivo-decisoria: el
suficiente uso de razón y la discreción de juicio o madurez proporcionada al
matrimonio. Y en segundo lugar un factor que habilita para cumplir las
obligaciones esenciales: la aptitud para asumir los deberes esenciales del
matrimonio.
Una cosa es la legitimación para contraer y otra la capacidad psíquica para consentir (para expresar un
consentimiento naturalmente suficiente). La primera responde al capítulo de los
impedimentos; quienes están incursos en alguna prohibición legal son
jurídicamente inhábiles no para expresar el consentimiento, sino para ejercitar
el ius conubii. La segunda
responde al capítulo de los presupuestos psíquicos del consentimiento, cuya
carencia no impide en principio el derecho a casarse, quedando siempre a salvo
la posibilidad de investigar procesalmente en cada caso concreto la validez
psíquica de ese consentimiento.
El suficiente uso de razón
Es sabido lo que es el uso de razón, pero al tratar de
definirlo surgen dificultades. “Con este término viene a designarse aquella
capacidad intelectiva y de voluntariedad o decisión”. Hablamos de capacidad intelectiva para diferenciarla del conocimiento sensitivo. Estamos
pues, en el primer acto de la inteligencia. La aprehensión es enterarse, darse
cuenta de la obra que se va a realizar o se está realizando. Es el primer
requisito para que el acto del consentimiento sea humano y voluntario.
El consentimiento exige la capacidad de conocer y entender la realidad exterior. Esta capacidad se realiza
mediante tres fases sucesivas: aprehensión del hecho o
realidad, reflexión y emisión de un juicio
sobre la misma. Por lo tanto, cualquier enfermedad mental que impida el
desarrollo y ejercicio de esta facultad o una grave perturbación del ánimo que
suponga carencia del suficiente uso de razón, impedirá emitir un consentimiento
matrimonial válido. Así pues, "podrá invocarse esta causa de nulidad no
sólo cuando el sujeto padece aquellos retrasos mentales profundos y
enfermedades mentales con base orgánica en lesiones cerebrales muy graves, que
privan por completo de uso de razón al sujeto o se lo debilitan extremadamente
manera habitual, sino también cuando, faltando este carácter habitual, una
causa psíquica provoca la insuficiencia actual (entendemos momentánea o
transitoria) del uso de razón en el acto de contraer...".
Aunque con algunos detractores en cuanto a esta terminología, se sigue
distinguiendo esta amencia de la demencia o monomanía, cuando el
trastorno mental sólo afecta a determinadas materias. Algunos autores entendían
que, si no afecta a todo lo referente al matrimonio y a la vida conyugal, el
consentimiento era válido. Pero el Tribunal de la Rota Romana ha determinado
que los dementes o monomaniacos son siempre incapaces de prestar consentimiento
válido (unidad psíquica del hombre). Siempre es conveniente un dictamen psiquiátrico para establecer con criterios científicos si
determinados hechos anómalos están relacionados con las incapacidades (canon
1680), aunque los jueces eclesiásticos gozan de total discrecionalidad (canon
1579). La valoración judicial de la prueba pericial psiquiátrica o psicológica,
su necesidad y lo que ocurre cuando en segunda instancia se constata que en
primera no se realizó tal pericia, etc. son cuestiones muy interesantes en las
que vamos a detenernos en estos momentos.
La discreción de juicio
Respecto a la discreción de juicio, la doctrina y la
jurisprudencia están de acuerdo en que para emitir un consentimiento
matrimonial válido, no basta el uso de razón, sino que se requiere una
capacidad específica o aptitud psicológica necesaria para que el sujeto pueda
formar un juicio sobre la naturaleza del matrimonio, esto es, la discreción de
juicio o madurez personal. Esta discreción supone en la persona una de estas
dos cosas: un conocimiento estimativo y valorativo de las
funciones y deberes conyugales, o al menos, la aptitud para poder
adquirir esos conocimientos. Cuando el sujeto carece de esa capacidad crítica,
que le impide una visión unitaria de dichos elementos, una correcta
interpretación y la consiguiente aplicación a sí mismo de los derechos y
deberes del matrimonio, no podrá dar un consentimiento matrimonial válido. Esta
capacidad cognoscitiva implica un conocimiento mínimo sobre el
matrimonio, que será
suficiente para que exista el consentimiento. El sujeto no debe ignorar que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer ordenado a la procreación
de la prole, mediante una cierta cooperación sexual (canon 1096, 1). Es decir, además del conocimiento
abstracto y especulativo, es necesario un conocimiento estimativo y ponderativo
sobre la naturaleza y el valor sustancial del matrimonio.
Por lo tanto, no hay consentimiento cuando la persona ignora
estos conceptos o carece de capacidad para adquirirlos. La ignorancia del
conocimiento mínimo no se presume después de la pubertad (canon 1096, 2). De hecho,
el legislador suele fijar una edad superior a la de la pubertad para casarse,
lo que prueba que la discreción de juicio todavía es débil. Si esto ocurre
estaremos ante lo que se denomina un grave defecto de discreción de
juicio. Según Viladrich,
"hay que partir de la base de que la facilidad de un sujeto para sufrir,
sin amenazas externas proporcionadamente graves, una conmoción interior tal,
que le provoque una pérdida grave del gobierno de sí y de su actuar voluntario,
no es una situación normal (…). Cuando un sujeto refleja, en su iterbio gráfico, propensión a perder realmente el pacífico
desenvolvimiento de sus procesos deliberativos y decisorios, con fácil
tendencia a caer en situaciones de angustia y ansiedad, es prudente reconocer
una fragilidad o debilidad psíquica real y objetiva, poco apta para la dosis de
libertad que requiere el consentimiento válido, aunque dicha fragilidad
interior habitual -o circunstancial- no constituya un cuadro psicopatológico
estadísticamente definido por la psicopatología y la psiquiatría". Pero
hemos de recordar que esta situación anormal puede encuadrarse en una falta de libertad interna. Esta incapacidad es regulada por el canon 1095, 2 y
comprende enfermedades como las siguientes: fase cualificada de la
esquizofrenia, psicopatías, neurosis, psicastenia, inmadurez afectiva, etc. Son
enfermedades que atacan directamente a la voluntad, sin lesionar
ostensiblemente la inteligencia, y disminuyen gravemente la libertad o la
suprimen.
Incapacidad de
asumir las obligaciones matrimoniales
Llegamos al tercer factor de la capacidad para consentir la aptitud para asumir las obligaciones matrimoniales esenciales. Este elemento
hace al individuo hábil, idóneo para cumplir los deberes esenciales del
matrimonio. No basta con entender y querer, sino que además es preciso que el
que consiente pueda comprometerse a lo que comporta el objeto del
consentimiento. Es necesario que quien asume un deber pueda cumplirlo y quien
asume un compromiso posea las cualidades necesarias para llevarlo a cabo. Por
derecho natural se exige la capacidad previa de poder mantener (cumplir) las
obligaciones contraídas. La capacidad para contraer debe abarcar la posibilidad de prestar el objeto del consentimiento. En él se incluyen
no sólo el derecho al cuerpo, sino también la comunidad de vida y amor y el
consorcio de toda la vida (cánones 1055 y 1057). Existen muchas situaciones que
pueden dar lugar a la incapacidad para asumir las obligaciones matrimoniales
(canon 1095, 3). Puede decirse que es nulo aquel matrimonio de quien, aun
teniendo uso de razón y discreción de juicio, no puede cumplir las obligaciones
esenciales del matrimonio a causa de una grave anomalía psíquica que hace
imposible el consorcio de vida conyugal. Tal incapacidad no proviene de una deficiencia
en el entendimiento y la voluntad del contrayente, sino de la imposibilidad en
que éste se encuentra para cumplir las obligaciones pactadas en el matrimonio. Estas obligaciones esenciales pueden
encuadrarse en dos grupos:
Por un lado, aquellas obligaciones inherentes a los
bienes del matrimonio, en las que se da más importancia al aspecto sexual que al
psíquico (respecto a la prole: dificultan o imposibilitan al cónyuge ejercer su
derecho al acto conyugal, o la recepción de los hijos; respecto a la fidelidad:
impiden la entrega del derecho exclusivo al débito conyugal; respecto a la
indisolubilidad: impiden la entrega a perpetuidad del derecho al cuerpo o del
mantenimiento de la indisolubilidad). Por ejemplo: ninfomanía, satiriasis,
homosexualidad, sadismo masoquismo, exhibicionismo, etc.
Por: María Reyes León
Benítez
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